Todavía hay empleadores que utilizan la figura del contrato de prestación de servicios para no cumplir con el pago de prestaciones sociales y obligaciones de quien cumple horario y recibe órdenes.
Es importante aclarar que la simple suscripción de contratos de prestación de servicios soportados en la Ley 80 de 1993 no es suficiente para derrumbar la presunción de un contrato de trabajo, el cual, en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, indicó la Corte Suprema de Justicia.
La jurisprudencia de la Sala Laboral, una importante ventaja probatoria para quien invoca su condición de trabajador consiste en que con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume iuris tantum el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral, de tal suerte que corresponden al empleador demoler dicha subordinación o dependencia.
En el caso bajo análisis, si la encausada quería enervar la presunción consagrada en el artículo en mención debía acreditar que el nexo se desarrolló de manera autónoma e independiente y no limitarse como sucedió a hacer alusión a los documentos que, desde el punto de vista formal, fueron denominados contratos de prestación de servicios.
Por su parte, el demandante alegó, entre otros aspectos, que el empleador lo vinculó mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar el cargo de conductor mecánico asignado a la presidencia, vicepresidencia y dirección de auditoría disciplinaria del entonces ISS, con iguales funciones a las desarrolladas por el personal de planta clasificados como trabajadores oficiales.
En efecto, indicó el alto tribunal, confrontados los valores reconocidos al demandante por la prestación de servicios a título de honorarios desde el año 1998 al 2013 con los señalados en la tabla salarial certificada el 4 de agosto del 2023, se obtiene una diferencia sustancial que conduce a realizar los ajustes o nivelación salarial solicitada por el accionante.
JUAN CARLOS HURTADO OCHOA
ABOGADO
LLÁMENOS PARA ASESORÍAS: 6044445314 O 3017869136.